lunes, 25 de mayo de 2020

FALLO ALBARRACINI NIEVES


BIBLIOTECA VIRTUAL DE FALLOS DE APRENDER

FALLO ALBARRACINI NIEVES

CLASE



RESUMEN

HECHOS

Pablo Jorge Albarracini Ottonelli ingresó a un hospital con una herida de arma de fuego como consecuencia de un intento de robo. Se encuentra en estado crítico, con pronóstico reservado, internado en el área de terapia intensiva y los médicos que lo asisten han destacado la necesidad de efectuarle una transfusión sanguínea.

El paciente pertenece al culto "Testigos de Jehová", y en el expediente obra una declaración efectuada por él, con anterioridad a su hospitalización, certificada por escribano público, en la que manifiesta dicha pertenencia que por tal motivo no acepta transfusiones de sangre.

Al momento de iniciarse las presentes actuaciones, el paciente no se encontraba en condiciones de expresarse por sí mismo, por ello su cónyuge, se opuso al planteo efectuado por el progenitor invocando la existencia de la mencionada expresión de voluntad solicitando se respete dicha decisión.
En la causa no existen elementos que permitan albergar dudas respecto de la validez formal del documento señalado, dado que obra en autos el original firmado de puno letra por Pablo, ante el escribano público Natalio R. Strusberg que procedió su certificación.

No existen pruebas claras y convincentes de que el paciente al momento de expresar dicha voluntad no haya considerado la trascendencia las consecuencias de su decisión; tampoco las hay para considerar que esa voluntad fue viciada por presiones de terceros de que la opción efectuada haya sido adoptada con otra intención que la de profesar el culto. Por ende, no existen razones para dudar de que el acto por el cual Pablo ha manifestado su negativa ser transfundido fue formulado con discernimiento, intención y libertad.

DERECHOS EN CONFLICTO
  1. Derecho la vida
  2. Derecho la salud
  3. Autonomía individual
  4. Libertad religiosa de conciencia
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

En el caso "Ponzetti de Balbin, Indalia c. Editorial Atlantida S. A. si daños perjuicios", el tribunal, al resolver que era ilegitima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el artículo 19, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos, costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental, física y, en suma, las acciones, hechos datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento divulgación por los extraños significa un peligro real y potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no solo la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas tales como la integridad corporal.

La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional1" (Fallos: 316:479 "Bahamondez" voto de los Dres. Fayt Barra).

La Corte Europea de Derechos Humanos ha recordado en este sentido que "prima facie, cada adulto tiene el derecho y la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento médico, aun cuando su rechazo pueda causar daños permanentes a su salud o llevarlos a una muerte prematura. Más aun, no importa si las razones para el rechazo son racionales o irracionales.

ANTECEDENTES JUDICIALES

La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, denegó la medida precautoria solicitada por Jorge Washington Albarracini Nieves, a los efectos de que se autorizase a los médicos tratantes de su hijo mayor de edad Pablo Jorge Albarracini Ottonelli -internado en la Clínica Bazterrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- a efectuarle una transfusión de sangre que resultaba necesaria para su restablecimiento.

CUESTIÓN A ANALIZAR

El paciente había dejado expresada su voluntad en relación a una situación como la que se había generado, al obrar en el expediente un documento que daba cuenta de "directivas anticipadas" en el que expresamente se negaba recibir transfusiones de sangre aunque peligrase su vida. 

El recurrente alega que con posterioridad a la firma de dicho documento, su hijo habría abandonado el culto para luego regresar a este "y así sucesivamente en distintas oportunidades". Dado que no existen dudas sobre la validez actual de la expresión de voluntad realizada por Pablo Albarracini, corresponde examinar si esta decisión se encuadra dentro de la esfera de libertad personal que establece la Constitución Nacional.

FALLO

Ante un caso de la gravedad del presente corresponde recordar que una de las premisas fundamentales de la libertad individual en la Constituci6n Nacional se encuentra en el artículo 19 que consagra que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública, ni perjudiquen un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados".

El artículo 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. 

El artículo 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. La constitución nacional ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de libertad individual sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar y oponerse a todo propósito, posibilidad tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. 

Estos principios resultan de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidos, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual, física la integridad corporal, mencionadas en el citado precedente. Es con sustento en ellos que es posible afirmar que la posibilidad de aceptar rechazar un tratamiento específico, de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace la autodeterminación autonomía personal; que los pacientes tienen derecho hacer opciones de acuerdo con sus propios valores y puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales e imprudentes, que esa libre elección debe ser respetada. Esta idea ha sido receptada por el legislador en la ley 26.529 al otorgar al paciente el derecho aceptar rechazar determinadas terapias procedimientos médicos "con o sin expresión de causa". 

No puede pasarse por alto que esta ley en su artículo 11 reconoce toda persona capaz mayor de edad la posibilidad de disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos paliativos, y decisiones relativas su salud. Estas directivas deberán ser aceptadas por el medico cargo, salvo las que impliquen desarrollar practicas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés, circunstancias que claramente no aparecen configuradas en el caso.

De conformidad con los principios enunciados, cabe concluir que no resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara someter una persona adulta un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento no afectara directamente derechos de terceros. Asi, mientras una persona no ofenda al orden, la moral pública, los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen su privacidad, hay que respetarlos aunque lo mejor resulten molestos para terceros desentonen con pautas del obrar colectivo.

Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que solo protegería el fuero íntimo de la conciencia aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior

Tal punto de vista desconoce, precisamente, que la base de tal norma. es la base misma de la libertad moderna, sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de méritos se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan ... (caso Ponzetti de Balbinn, cit., voto concurrente del juez Petracchi, consid. 19, p. 1941). 20) Que, en consecuencia, al no existir constancias en autos que indiquen que la negativa de recibir un tratamiento medico contrario sus creencias religiosas, encuadra en algunas de las circunstancias excepcionales mencionadas en el considerando anterior, cabe concluir --conforme los principios desarrollados precedentemente-- que no existi6 en el cas algun interes publico relevante que justificara la restricci6n en la libertad personal del nombrado. 

Por ello, oído el señor Procurador General agregado el informe del Cuerpo Medico Forense, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto se confirma el -//- A. 523. XLVIII Albarracini Nieves, Jorge washington sl medidas precautorias. -ff-pronunciamiento apelado. Costas por SU orden en atención la naturaleza de las cuestiones planteadas. Notifiquese devuelvase