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Sujeto de derecho en Roma era el hombre, pero no todo hombre, sino
aquel en quien además de su condición humana concurren la de ser libre,
ciudadano y sui iuris (aquel que no
se encuentra sometido al mando de otros o de cualquier potestad familiar).
La persona es Sujeto de Derecho
en tanto el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad. Tanto los esclavos como los hombres libres eran
personas, pero solo los hombres libres eran sujetos de derecho.
Al principio, solo es SUJETO DE DERECHO el páter
familias por tener la triple calidad de ser hombre libre, ciudadano y sui
iuris; es decir, que la plenitud de la capacidad jurídica requiere tres
condiciones: libertad, ciudadanía y no sometimiento a una autoridad familiar.
Con respecto a la incapacidad
podemos hablar de dos clases: incapacidad de derecho y de hecho.
Incapaces de derecho absolutos
Los esclavos (eran asimilados
jurídicamente a las cosas).
Incapaces de derecho relativos
Los
libertos que no poseían el ius honorum
(el que correspondía a los ciudadanos romanos para ejercer funciones públicas y
religiosas).
Los
latinos que no gozaban de los derechos de los ciudadanos, pero ejercían algún
derecho privado.
Los
extranjeros no ejercían derechos públicos y privados y vivían de acuerdo al
derecho de sus países y del ius genttium.
Los
hijos de familia no podían ejercer el derecho de propiedad.
Los
colonos eran hombres libres adscriptos a la tierra que trabajaban y seguían su
suerte.
Incapaces de hecho absolutos
Personas
por nacer
Los
infantes menores de 7 años
Los
dementes
Los
pródigos
Incapaces de hecho relativos
Impúberes
(entre 7 y 14 años)
Púberes
(14 a 25 años)
Mujeres.
Sujetas a tutela perpetua.
Personas
con enfermedades o defectos permanentes. (ej. sordomudos)
Comienzo de la existencia de la persona física
En sus comienzos en Roma el
nacimiento y la muerte según la doctrina tradicional señalan el comienzo y el
fin de la existencia de la persona física. Para que el ser humano exista hay
tres condiciones:
Total
desprendimiento del seno materno.
Que
el nacimiento se haya producido con vida.
Que
el nacido tenga formas humanas.
Según las fuentes romanas,
mientras que el nasciturus no se ha desprendido del seno materno no constituye
un nuevo ser, y sostenían que el nacimiento con vida no se presume.
En cuanto a la prueba del
nacimiento con vida los juristas no se pusieron de acuerdo. Los sabinianos
sostenían que bastaba cualquier signo de vida, la respiración o un simple movimiento.
En cambio, los proculeyanos sostenían que era necesaria la existencia de un
grito o vagido.
En cuanto al parto los romanos
decían que tenía que ser perfecto, es decir, acaecido plena temporis es decir
que la gestación haya durado como mínimo 6 meses. Parto perfecto significa no
prematuro, viable.
Se dijo que a efectos de la
aplicación de la Lex Julia y Pappae, que concedía a quienes tenían hijos
beneficios que se les negaban a aquellos que no los tuvieran, que se
computarían los llamados monstruos o prodigios. Esto no ocurría cuando se
trataba de la aplicación del Senadoconsulto Tertuliano en cuya virtud se
llamaba a la sucesión ab-inestato del hijo a la madre que tuviera el
iusliberorum, es decir que hubiese dado a luz a tres hijos siendo ingenua o
cuatro siendo liberta.
Modernas aportaciones en torno a la situación jurídica del nasciturus
Modernas investigaciones apoyadas
en un exhaustivo estudio de las fuentes, han arribado a la conclusión que en
Roma se admitió el comienzo de la existencia de la persona se produce desde su
concepción en el seno materno. A modo de ejemplo digamos que, entre otros
derechos, al nasciturus se le reconoció el “derecho a la vida”, ubicándoselo
dentro de la familia con derecho a heredar y percibir alimentos y
procurándosele un curador que lo representara.
El nasciturus gozaba de capacidad
jurídica, lo que presupone necesariamente concluir que en la jurisprudencia
romana se consideró al concebido no nacido, persona desde su concepción. Vélez
Sarsfield adoptó para nuestro código la fuente clásica
Modificaciones de la capacidad
En el derecho romano fue admitido
que la capacidad jurídica aumentara, redujera o desapareciera en el curso de la
existencia de la persona. Esto fue conocido como capitis deminutio.
Hay tres clases de capitis
deminutiones:
Máxima:
cuando una persona cae en la esclavitud. Es la más grave, porque con la pérdida
de la libertad se extingue en realidad la capacidad jurídica y con ella todos
los derechos, no solo públicos, sino también privados, es decir, es la muerte
del “sujeto” para el derecho, denominado por algunas legislaciones “muerte
civil”.
Media:
tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía; ello ocurre en casos poco
frecuentes, es decir, cuando un ciudadano deja de ser tal y sigue siendo libre,
o cuando abandona la ciudad para radicarse en una colonia.
Mínima:
es la alteración del status familiar; en este caso, tanto puede tratarse de una
disminución como de un aumento de la capacidad, o ni lo uno ni lo otro.
Fin de la persona física
La extinción de la persona física
o del hombre se produce con la muerte.
La capitis deminutio máxima, al
caer en esclavitud, podía extinguir la capacidad jurídica; pero el hombre que
deja de ser sujeto para convertirse en objeto de derechos no pierde
personalidad, porque el esclavo en su carácter de ser humano continúa siendo
persona.
Tanto la muerte como el
nacimiento son hechos jurídicos, y como tal deben ser probados por quien los
alega.
Con respecto al nacimiento,
resultaba mucho más fácil de probar, especialmente al principio, cuando podía
hacerse por cualquier medio; a partir del Siglo II de nuestra era, desde la
época de Marco Aurelio, existieron registros donde se inscribía el nacimiento
de los ciudadanos ante un oficial público, el tabularius publicus.
Pero esto no ocurrió nunca con
respecto a la muerte, porque no había registro del fallecimiento de las
personas; es decir, que debía certificarse con testigos.
En el caso de que mueran padre e
hijo en un mismo accidente, se decía que primero moría el padre. Se funda en la
presunción de la distinta resistencia física en razón de la edad.
El artículo 109 del Código Civil,
antes de la reforma y ahora el 95 del Código Civil y Comercial se pronuncia por
la solución clásica, es decir que fallecen los dos al mismo tiempo.
Con respecto a la ausencia con
presunción de fallecimiento el derecho romano no sentó doctrina al respecto. Su
base será establecida por los juristas medievales.
Las personas jurídicas
Todos los entes que no son
personas de existencia visible susceptibles de adquirir derechos o contraer
obligaciones son personas jurídicas.
Las personas jurídicas son
agrupaciones de hombres, asociaciones y ordenaciones de bienes a las que la ley
reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho. Es el
ente abstracto al que el ordenamiento le reconoce la aptitud de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Los municipios
La primera noción que aparece de
un sujeto de derecho no humano en Roma es el municipio, definido como la
comunidad humana que paulatinamente fue incorporándose a Roma durante la república
y que en virtud de su conquista o de un tratado de alianza con los romanos
perdió su anterior condición de soberana, aunque conservando una autonomía más
o menos amplia según la concesión de roma o el tratado suscripto con ésta y que
precisamente debido a esta última circunstancia fue de distinto tipo.
Había distintas clases de
municipios en roma:
Municipios optimo iure: eran aquellas
ciudades que, al perder su condición de independientes, adquirieron completa
ciudadanía romana para sus miembros y con organismos propios.
Municipios sine suffragio:
Municipes
caerites: como en el año 351 a.C. se le había concedido a la comunidad
etrusca de Caere; es decir, su autonomía como ciudades, y para sus habitantes
todos los privados, pero no los públicos.
Municipes
aerarii orstipendiarae, a quienes roma, al incorporar, no les concedió
ciudadanía, sino solo la obligación de contribuir las cargas públicas.
Capacidad jurídica de los municipios
Regida por el derecho privado.
Con el transcurso del tiempo se los llegó a equiparar con las personas humana,
ya que no solo se les permitió participar en las relaciones jurídicas
patrimoniales; además, pudieron adquirir toda clase de bienes inter vivos o por
disposiciones mortis causae.
En el periodo post clásico se les
reconoció capacidad para ser instituidos herederos.
Representación de los municipios
Era necesario, para realizar los
actos, que se les acordara capacidad a los mismos, que hicieran una
manifestación de la voluntad. Para ello sabemos que esa manifestación debía
hacerse en base al hombre, es decir, a la voluntad humana; ahora bien, ello fue
un inconveniente para los romanos, ya que recién en la época clásica, y
partiendo del Edicto del Pretor, poseyeron la idea de la representación.
Por eso, como los incapaces de
hecho podían ejercer derechos y adquirir obligaciones por medio de sus
representantes, los municipios podían adquirir derechos a través de sus
representantes.
Aquellos podían ser nombrados por
la ley o por los municipios.
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Fuentes del derecho fueron la
compilación de Justiniano. Y la labor de los juristas de la escuela de Bolonia
a través de la obra de los glosadores. Entre los glosadores encontramos a Azon
y Godofredo.
Alfonso X, llamado “El Sabio”
recomendó a los iuris consultos
españoles la redacción de un código que contemple ciertas necesidades. El mismo
contiene temas de Derecho Público, Derecho Eclesiástico, Derecho Privado, y en
este último sus disposiciones sobre matrimonio, patria potestad, contratos,
obligaciones, etc.
Con el descubrimiento del nuevo
mundo en el siglo XV se fomentó la vida científica y cultural. En los siglos XV
a XVII hay un florecimiento del derecho romano. Su mayor representante fue el
arzobispo de Tarragona llamado Antonio Agustín.
Producto de sus estudios realizados
sobre el manuscrito florentino las Pandectas, aparecen dos obras: “Las
Enmiendas y Observaciones al Derecho Civil en cuatro libros”; y la otra obra de
“Nominibus Propius Pandectarium”.
Corpus Iuris Civile
Digesto o pandecta: Es como el código
civil argentino
Institutas: El libro que se dedica a la
enseñanza del derecho.
Las novelas: Doctrina de los juristas
Código: Constituciones nacionales
En el siglo XVIII con la caída de
la dinastía de los Austrias en España decae el derecho romano y se fomenta el
estudio del derecho nacional.
En el siglo XIX en Europa se
produce un impulso de las ciencias y hay una cierta decadencia del derecho
romano.
En 1935 José Castillo y Duarte
escribió la obra “Historia del Derecho Romano”. En esta época se destaca
Eusebio Díaz González autor de “Instituciones del Derecho Romano”.
LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN NUESTRO DERECHO NACIONAL
El derecho romano vino por doble vía.
El verbo de nuestra lengua (romana) y la escritura del Corpus Iuris. La primera
recepción es verbal. Nuestra cultura es latina, nuestra lengua romance surge
del latín coloquial. Podemos decir que el derecho romano que nos llega por el
libro, llega desambientado.
El desarrollo del derecho romano
del siglo VI al siglo XIX prueba la vida íntima y continua del contenido
jurídico romano. Elguera dice que debe destacarse la gravitación del derecho en
lo relacionado con la organización político-administrativa. El derecho privado
aparece regido por las leyes de partidas que ostenta un carácter romanista.
En la Argentina aparece Agustín
Díaz Bialet que con respecto al derecho romano distingue 4 periodos
El periodo primitivo siglo xvi a 1614
donde aparece la fundación de la Universidad de Córdoba. Aquí se produjo la
recepción del derecho romano a partir de las Partidas. No son más que la
traducción al romance de las disposiciones del corpus iuris civilis. El derecho
romano reguló nuestra vida de manera directa muchos aplicaban las leyes que
estudiaron en la Universidad de Salamanca, como Solarzano quien dio a conocer
su “Política Indiana”.
1614 con la fundación de la Universidad de Córdoba. Para Díaz Bialet el derecho
no solo era aplicado sino también estudiado en nuestro país. La Universidad
tuvo dos escuelas: de artes y de teología y en esta última escuela se estudiaba
el derecho romano.
En
el año 1791 se crea en la Universidad
de Córdoba por orden del Virrey Arredondo la catedra de las institutas para la enseñanza del derecho laico o derecho
civil que hasta entonces se estudiaba en la catedra de teología.
Comienza
en el año 1834 con la publicación de
otra obra llamada Notas a las Institutas
del Derecho Real en España escrita por Dalmasio Vélez Sarsfield, creador
del código civil argentino.
INFLUENCIA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
Guillermo allende dice que
nuestro código civil es más o menos el Digesto. De origen romanista Vélez
Sarsfield destaca la concordancia entre el derecho romano y el hispánico en su
obra derecho real de España.
También se basó en el código
civil francés escrito en 1804. Argentina utilizó directamente la fuente romana
(corpus iuris civile) y luego recurrió a intermediarios del código civil
francés y a los romanistas. Por ultimo recurrió a la antigua legislación
española y al derecho patrio.
Vélez Sarsfield ha hecho 1303
citas del derecho romano y 799 tienen como fuente directa textos del derecho
romano.
EL DERECHO ROMANO COMO ELEMENTO DE INTEGRACIÓN DE TODAS LAS
LEGISLACIONES LATINO-AMERICANAS
Las Sietes Partidas del Rey
Alfonso X “El Sabio” que España aplicaba en sus colonias americanas son
romanistas y tuvieron influencia en la confección de nuevas leyes.
El jurista Agustín Bravo González
dice que todos los jurisconsultos tuvieron como fuente del conocimiento a los
tratadistas franceses quienes comentaron el Código de Napoleón, inspirado en mayormente
en el derecho romano.
En el siglo XIX el derecho romano ha sido la
base y la estructura de la universidad latinoamericana. En la legislación
latinoamericana en algunas materias como obligaciones y contratos el derecho
romano es un real elemento de integración.
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