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viernes, 29 de noviembre de 2019

EL SUJETO DE DERECHO - Derecho Romano


EL SUJETO DE DERECHO

DERECHO ROMANO

Sujeto de derecho en Roma era el hombre, pero no todo hombre, sino aquel en quien además de su condición humana concurren la de ser libre, ciudadano y sui iuris (aquel que no se encuentra sometido al mando de otros o de cualquier potestad familiar).

La persona es Sujeto de Derecho en tanto el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad. Tanto los esclavos como los hombres libres eran personas, pero solo los hombres libres eran sujetos de derecho.

Al principio, solo es SUJETO DE DERECHO el páter familias por tener la triple calidad de ser hombre libre, ciudadano y sui iuris; es decir, que la plenitud de la capacidad jurídica requiere tres condiciones: libertad, ciudadanía y no sometimiento a una autoridad familiar.

Con respecto a la incapacidad podemos hablar de dos clases: incapacidad de derecho y de hecho.

Incapaces de derecho absolutos

Los esclavos (eran asimilados jurídicamente a las cosas).

Incapaces de derecho relativos
  1. Los libertos que no poseían el ius honorum (el que correspondía a los ciudadanos romanos para ejercer funciones públicas y religiosas).
  2. Los latinos que no gozaban de los derechos de los ciudadanos, pero ejercían algún derecho privado.
  3. Los extranjeros no ejercían derechos públicos y privados y vivían de acuerdo al derecho de sus países y del ius genttium.
  4. Los hijos de familia no podían ejercer el derecho de propiedad.
  5. Los colonos eran hombres libres adscriptos a la tierra que trabajaban y seguían su suerte.

Incapaces de hecho absolutos
  1. Personas por nacer
  2. Los infantes menores de 7 años
  3. Los dementes
  4. Los pródigos

Incapaces de hecho relativos
  1. Impúberes (entre 7 y 14 años)
  2. Púberes (14 a 25 años)
  3. Mujeres. Sujetas a tutela perpetua.
  4. Personas con enfermedades o defectos permanentes. (ej. sordomudos)

Comienzo de la existencia de la persona física

En sus comienzos en Roma el nacimiento y la muerte según la doctrina tradicional señalan el comienzo y el fin de la existencia de la persona física. Para que el ser humano exista hay tres condiciones:
  1. Total desprendimiento del seno materno.
  2. Que el nacimiento se haya producido con vida.
  3. Que el nacido tenga formas humanas.

Según las fuentes romanas, mientras que el nasciturus no se ha desprendido del seno materno no constituye un nuevo ser, y sostenían que el nacimiento con vida no se presume.

En cuanto a la prueba del nacimiento con vida los juristas no se pusieron de acuerdo. Los sabinianos sostenían que bastaba cualquier signo de vida, la respiración o un simple movimiento. En cambio, los proculeyanos sostenían que era necesaria la existencia de un grito o vagido.

En cuanto al parto los romanos decían que tenía que ser perfecto, es decir, acaecido plena temporis es decir que la gestación haya durado como mínimo 6 meses. Parto perfecto significa no prematuro, viable.

Se dijo que a efectos de la aplicación de la Lex Julia y Pappae, que concedía a quienes tenían hijos beneficios que se les negaban a aquellos que no los tuvieran, que se computarían los llamados monstruos o prodigios. Esto no ocurría cuando se trataba de la aplicación del Senadoconsulto Tertuliano en cuya virtud se llamaba a la sucesión ab-inestato del hijo a la madre que tuviera el iusliberorum, es decir que hubiese dado a luz a tres hijos siendo ingenua o cuatro siendo liberta.

Modernas aportaciones en torno a la situación jurídica del nasciturus

Modernas investigaciones apoyadas en un exhaustivo estudio de las fuentes, han arribado a la conclusión que en Roma se admitió el comienzo de la existencia de la persona se produce desde su concepción en el seno materno. A modo de ejemplo digamos que, entre otros derechos, al nasciturus se le reconoció el “derecho a la vida”, ubicándoselo dentro de la familia con derecho a heredar y percibir alimentos y procurándosele un curador que lo representara.

El nasciturus gozaba de capacidad jurídica, lo que presupone necesariamente concluir que en la jurisprudencia romana se consideró al concebido no nacido, persona desde su concepción. Vélez Sarsfield adoptó para nuestro código la fuente clásica

Modificaciones de la capacidad

En el derecho romano fue admitido que la capacidad jurídica aumentara, redujera o desapareciera en el curso de la existencia de la persona. Esto fue conocido como capitis deminutio.

Hay tres clases de capitis deminutiones:
  1. Máxima: cuando una persona cae en la esclavitud. Es la más grave, porque con la pérdida de la libertad se extingue en realidad la capacidad jurídica y con ella todos los derechos, no solo públicos, sino también privados, es decir, es la muerte del “sujeto” para el derecho, denominado por algunas legislaciones “muerte civil”.
  2. Media: tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía; ello ocurre en casos poco frecuentes, es decir, cuando un ciudadano deja de ser tal y sigue siendo libre, o cuando abandona la ciudad para radicarse en una colonia.
  3. Mínima: es la alteración del status familiar; en este caso, tanto puede tratarse de una disminución como de un aumento de la capacidad, o ni lo uno ni lo otro.

Fin de la persona física

La extinción de la persona física o del hombre se produce con la muerte.

La capitis deminutio máxima, al caer en esclavitud, podía extinguir la capacidad jurídica; pero el hombre que deja de ser sujeto para convertirse en objeto de derechos no pierde personalidad, porque el esclavo en su carácter de ser humano continúa siendo persona.

Tanto la muerte como el nacimiento son hechos jurídicos, y como tal deben ser probados por quien los alega.

Con respecto al nacimiento, resultaba mucho más fácil de probar, especialmente al principio, cuando podía hacerse por cualquier medio; a partir del Siglo II de nuestra era, desde la época de Marco Aurelio, existieron registros donde se inscribía el nacimiento de los ciudadanos ante un oficial público, el tabularius publicus.

Pero esto no ocurrió nunca con respecto a la muerte, porque no había registro del fallecimiento de las personas; es decir, que debía certificarse con testigos.

En el caso de que mueran padre e hijo en un mismo accidente, se decía que primero moría el padre. Se funda en la presunción de la distinta resistencia física en razón de la edad.

El artículo 109 del Código Civil, antes de la reforma y ahora el 95 del Código Civil y Comercial se pronuncia por la solución clásica, es decir que fallecen los dos al mismo tiempo.

Con respecto a la ausencia con presunción de fallecimiento el derecho romano no sentó doctrina al respecto. Su base será establecida por los juristas medievales.

Las personas jurídicas

Todos los entes que no son personas de existencia visible susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones son personas jurídicas.

Las personas jurídicas son agrupaciones de hombres, asociaciones y ordenaciones de bienes a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho. Es el ente abstracto al que el ordenamiento le reconoce la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los municipios

La primera noción que aparece de un sujeto de derecho no humano en Roma es el municipio, definido como la comunidad humana que paulatinamente fue incorporándose a Roma durante la república y que en virtud de su conquista o de un tratado de alianza con los romanos perdió su anterior condición de soberana, aunque conservando una autonomía más o menos amplia según la concesión de roma o el tratado suscripto con ésta y que precisamente debido a esta última circunstancia fue de distinto tipo.

Había distintas clases de municipios en roma:
  1. Municipios optimo iure: eran aquellas ciudades que, al perder su condición de independientes, adquirieron completa ciudadanía romana para sus miembros y con organismos propios.
  2. Municipios sine suffragio:
    • Municipes caerites: como en el año 351 a.C. se le había concedido a la comunidad etrusca de Caere; es decir, su autonomía como ciudades, y para sus habitantes todos los privados, pero no los públicos.
    • Municipes aerarii orstipendiarae, a quienes roma, al incorporar, no les concedió ciudadanía, sino solo la obligación de contribuir las cargas públicas.

Capacidad jurídica de los municipios

Regida por el derecho privado. Con el transcurso del tiempo se los llegó a equiparar con las personas humana, ya que no solo se les permitió participar en las relaciones jurídicas patrimoniales; además, pudieron adquirir toda clase de bienes inter vivos o por disposiciones mortis causae.

En el periodo post clásico se les reconoció capacidad para ser instituidos herederos.

Representación de los municipios

Era necesario, para realizar los actos, que se les acordara capacidad a los mismos, que hicieran una manifestación de la voluntad. Para ello sabemos que esa manifestación debía hacerse en base al hombre, es decir, a la voluntad humana; ahora bien, ello fue un inconveniente para los romanos, ya que recién en la época clásica, y partiendo del Edicto del Pretor, poseyeron la idea de la representación.

Por eso, como los incapaces de hecho podían ejercer derechos y adquirir obligaciones por medio de sus representantes, los municipios podían adquirir derechos a través de sus representantes.

Aquellos podían ser nombrados por la ley o por los municipios.

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EL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA



EL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA

Fuentes del derecho fueron la compilación de Justiniano. Y la labor de los juristas de la escuela de Bolonia a través de la obra de los glosadores. Entre los glosadores encontramos a Azon y Godofredo.
Alfonso X, llamado “El Sabio” recomendó a los iuris consultos españoles la redacción de un código que contemple ciertas necesidades. El mismo contiene temas de Derecho Público, Derecho Eclesiástico, Derecho Privado, y en este último sus disposiciones sobre matrimonio, patria potestad, contratos, obligaciones, etc.

Con el descubrimiento del nuevo mundo en el siglo XV se fomentó la vida científica y cultural. En los siglos XV a XVII hay un florecimiento del derecho romano. Su mayor representante fue el arzobispo de Tarragona llamado Antonio Agustín.

Producto de sus estudios realizados sobre el manuscrito florentino las Pandectas, aparecen dos obras: “Las Enmiendas y Observaciones al Derecho Civil en cuatro libros”; y la otra obra de “Nominibus Propius Pandectarium”.

Corpus Iuris Civile
  • Digesto o pandecta: Es como el código civil argentino
  • Institutas: El libro que se dedica a la enseñanza del derecho.
  • Las novelas: Doctrina de los juristas
  • Código: Constituciones nacionales

En el siglo XVIII con la caída de la dinastía de los Austrias en España decae el derecho romano y se fomenta el estudio del derecho nacional.

En el siglo XIX en Europa se produce un impulso de las ciencias y hay una cierta decadencia del derecho romano.

En 1935 José Castillo y Duarte escribió la obra “Historia del Derecho Romano”. En esta época se destaca Eusebio Díaz González autor de “Instituciones del Derecho Romano”.

LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN NUESTRO DERECHO NACIONAL

El derecho romano vino por doble vía. El verbo de nuestra lengua (romana) y la escritura del Corpus Iuris. La primera recepción es verbal. Nuestra cultura es latina, nuestra lengua romance surge del latín coloquial. Podemos decir que el derecho romano que nos llega por el libro, llega desambientado.

El desarrollo del derecho romano del siglo VI al siglo XIX prueba la vida íntima y continua del contenido jurídico romano. Elguera dice que debe destacarse la gravitación del derecho en lo relacionado con la organización político-administrativa. El derecho privado aparece regido por las leyes de partidas que ostenta un carácter romanista.

En la Argentina aparece Agustín Díaz Bialet que con respecto al derecho romano distingue 4 periodos
  1. El periodo primitivo siglo xvi a 1614 donde aparece la fundación de la Universidad de Córdoba. Aquí se produjo la recepción del derecho romano a partir de las Partidas. No son más que la traducción al romance de las disposiciones del corpus iuris civilis. El derecho romano reguló nuestra vida de manera directa muchos aplicaban las leyes que estudiaron en la Universidad de Salamanca, como Solarzano quien dio a conocer su “Política Indiana”.
  2. 1614 con la fundación de la Universidad de Córdoba. Para Díaz Bialet el derecho no solo era aplicado sino también estudiado en nuestro país. La Universidad tuvo dos escuelas: de artes y de teología y en esta última escuela se estudiaba el derecho romano.
  3. En el año 1791 se crea en la Universidad de Córdoba por orden del Virrey Arredondo la catedra de las institutas para la enseñanza del derecho laico o derecho civil que hasta entonces se estudiaba en la catedra de teología.
  4. Comienza en el año 1834 con la publicación de otra obra llamada Notas a las Institutas del Derecho Real en España escrita por Dalmasio Vélez Sarsfield, creador del código civil argentino.

INFLUENCIA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Guillermo allende dice que nuestro código civil es más o menos el Digesto. De origen romanista Vélez Sarsfield destaca la concordancia entre el derecho romano y el hispánico en su obra derecho real de España.

También se basó en el código civil francés escrito en 1804. Argentina utilizó directamente la fuente romana (corpus iuris civile) y luego recurrió a intermediarios del código civil francés y a los romanistas. Por ultimo recurrió a la antigua legislación española y al derecho patrio.

Vélez Sarsfield ha hecho 1303 citas del derecho romano y 799 tienen como fuente directa textos del derecho romano.

EL DERECHO ROMANO COMO ELEMENTO DE INTEGRACIÓN DE TODAS LAS LEGISLACIONES LATINO-AMERICANAS

Las Sietes Partidas del Rey Alfonso X “El Sabio” que España aplicaba en sus colonias americanas son romanistas y tuvieron influencia en la confección de nuevas leyes.

El jurista Agustín Bravo González dice que todos los jurisconsultos tuvieron como fuente del conocimiento a los tratadistas franceses quienes comentaron el Código de Napoleón, inspirado en mayormente en el derecho romano.

En el siglo XIX el derecho romano ha sido la base y la estructura de la universidad latinoamericana. En la 
legislación latinoamericana en algunas materias como obligaciones y contratos el derecho romano es un real elemento de integración.

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lunes, 15 de abril de 2019

Programa de Derecho Latinoamericano - Cátedra PINO - CBC UBA

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

CICLO BÁSICO COMÚN

Principios generales del Derecho Latinoamericano

Cátedra: Guillermo PINO

UNIDAD 1

La relación de las palabras con el mundo

1.     Distintos tipos de representación en el universo.
2.      Noción de sistema. El lenguaje como sistema de símbolos.
3.      Reglas de libertad de estipulación y de uso común.
4.      Las palabras de clase y las clasificaciones.
5.      Oración, proposición y estado de cosas.

Bibliografía obligatoria:

1.      Gómez Astrid y Bruera Olga. “Análisis del lenguaje jurídico” pag. 13/21, 27/39, 49/53.

UNIDAD 2

Modos de utilizar el lenguaje. Sus características y su vinculación con el lenguaje jurídico

1.      Los usos del lenguaje.
2.      Distintos tipos de desacuerdos. Creencias y actitudes. Modos de superación.
3.      Ambigüedad y vaguedad. Conceptos. Modos de eliminación.
4.      Vinculación del lenguaje jurídico con el lenguaje natural.
5.      Referencia semántica de las expresiones jurídicas.

Bibliografía obligatoria:

1.      Gómez Astrid y Bruera Olga. “Análisis del lenguaje jurídico” pag. 55/81, 86/89.

UNIDAD 3

Teoría general de la argumentación

1.      El razonamiento. Caracterización.
2.      Clases de razonamientos.
3.      El razonamiento en la actividad del órgano aplicador de derecho. Sistema continental europeo y “Common Law”.
4.      Concepto y tipos de falacias.

Bibliografía obligatoria:

1.      Gómez Astrid y Bruera Olga. “Análisis del lenguaje jurídico” cap IX y X.

UNIDAD 4

El concepto de derecho

1.      La pregunta “¿Qué es el derecho?”
2.      El iusnaturalismo y el positivismo jurídico. El positivismo metodológico y la injusticia extrema.
3.      El planteo del realismo jurídico.

Bibliografía obligatoria:

1.      Nino Carlos. “Introducción al análisis del derecho” cap I.

UNIDAD 5

La norma jurídica

1.      Ciencias de la naturaleza y ciencias sociales. Causalidad e imputación. El deber ser como categoría.
2.      Objeto de la ciencia del derecho. Norma jurídica y regla de derecho.

Bibliografía obligatoria:

1.      Kelsen Hans. “Teoría pura del derecho”

UNIDAD 6

El derecho como orden coactivo.

1.      La sanción.
2.      Norma primaria: estructura y elementos. El hecho ilícito. La norma secundaria.
3.      Obligación jurídica y derecho subjetivo.
4.      Responsabilidad jurídica (individual y colectiva).

Bibliografía obligatoria:

1.      Kelsen Hans. “Teoría pura del derecho”

UNIDAD 7

La estructura jerárquica del orden jurídico

1.      El orden jurídico como sistema dinámico de normas. La norma fundamental. Validez y eficacia.
2.      Distinción entre derecho público y privado.

Bibliografía obligatoria:

1.      Kelsen Hans. “Teoría pura del derecho”

UNIDAD 8

Fuentes del derecho

1.      La ley. La costumbre. La jurisprudencia. La doctrina. Los principios generales del derecho.

Bibliografía obligatoria:

1.      Quintana Adriano Elvira. “Derecho Público y Derecho Privado”. Pag. 417/427

UNIDAD 9

Interpretación del derecho.

1.      Las lagunas. Los principios de legalidad y de clausura en nuestro ordenamiento jurídico.
2.      El principio de analogía. La irretroactividad de las leyes.

Bibliografía obligatoria:

1.      Nino Carlos. “Introducción al análisis del derecho” Pag. 281/304.

UNIDAD 10

El derecho romano en la época contemporánea

1.      El Derecho Romano en España.
2.      La influencia del Derecho Romano en el derecho nacional.
3.      La influencia de nuestro Código Civil.
4.      El Derecho Romano como elemento de integración en todas las legislaciones.

Bibliografía obligatoria:

1.      Louzan de Solimano Nelly. “Curso de historia e instituciones del derecho romano”
2.      Código Civil y Comercial

UNIDAD 11

El sujeto de derecho

1.      Persona. Concepto. Principio y fin. Capacidad. Antecedentes en el Derecho Romano y en el Código de Velez Sarsfield.
2.      La persona humana en el nuevo Código Civil y Comercial.
3.      La capacidad jurídica en el nuevo Código Civil y Comercial.

Bibliografía obligatoria:

1.      Louzan de Solimano Nelly. “Curso de historia e instituciones del derecho romano”
2.      Código Civil y Comercial

UNIDAD 12

Relaciones de parentesco.

1.      La familia. Antecedentes en el Derecho Romano y en el Código de Velez Sarsfield. Análisis en el nuevo Código Civil y Comercial.
2.      Sucesiones. Antecedentes en el Código de Velez Sarsfield. Análisis en el nuevo Código Civil y Comercial.

Bibliografía obligatoria:

1.      Louzan de Solimano Nelly. “Curso de historia e instituciones del derecho romano”
2.      Código Civil y Comercial

UNIDAD 13

Evolución desde el Derecho Romano y su trascendencia actual.

1.      Hechos y actos jurídicos. Clasificación.
2.      Obligaciones. Elementos.
3.      El contrato. Elementos.
4.      Las cosas. Concepto y clasificación. Patrimonio. Posesión, propiedad y tradición.

Bibliografía obligatoria:

1.      Louzan de Solimano Nelly. “Curso de historia e instituciones del derecho romano”
2.      Código Civil y Comercial