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martes, 3 de diciembre de 2019

RESUMEN DE DERECHO LATINOAMERICANO CBC - Cátedra Pino

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

CICLO BÁSICO COMÚN

DERECHO LATINOAMERICANO

Cátedra Pino

RESUMEN PARA EL PRIMER PARCIAL


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RESUMEN PARA EL SEGUNDO PARCIAL



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DERECHOS PERSONALES - Derecho Romano

DERECHO ROMANO

DERECHOS PERSONALES

CLASE



RESUMEN

OBLIGACIONES

Esta palabra fue de uso tardío en Roma.

Se denomina acreedor al sujeto activo de la relación y deudor al pasivo.

La obligación tiene dos elementos: el DEBITUM (Schuld), o deber de prestar una determinada conducta y la RESPONSABILIDAD (Hajtung) que proporciona al acreedor un medio de ejecución y que no es otra cosa que el perjuicio jurídico que lleva aparejado como consecuencia de la inobservancia de la conducta debida.

Bonfante dice que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual uno o más sujetos, por un lado, tienen derecho de exigir una determinada prestación, mientras otro sujeto tiene obligación de cumplirla o responder con el propio patrimonio para su cumplimiento.

En las Institutas de Justiniano la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad, aquí está dada la definición desde el punto de vista del deudor.

La palabra obligación proviene de obligatio que deriva del prefijo ob y ligare que significa atar, amarrar. El sujeto pasivo por el hecho de contraer la obligación queda ligado al acreedor.

Elementos

Tres son los elementos de la obligación: los sujetos, el objeto o prestación y el vínculo.


  1. Sujetos: el vínculo se establece entre dos sujetos individualmente determinados: uno activo, el acreedor y otro pasivo, el deudor. 
    1. El acreedor es la persona a favor de la cual existe el derecho y tiene la facultad de exigir del deudor el cumplimiento de la prestación. 
    2. El deudor es la persona obligada a realizar la prestación en beneficio del acreedor. 
  2. Objeto: es la prestación. Consiste en un acto del deudor que puede ser tanto una acción positiva o una abstención determinada, cierta y posible. El objeto de la obligación puede traducirse en:
    1. Obligación de dar: ejemplo préstamo de dinero.
    2. Obligación de hacer: ejemplo construir una casa.
    3. Obligación de no hacer: ejemplo no construir más arriba de tal altura.
    4. Obligación de prestar: ejemplo el comodato.
  3. Vínculo: es el elemento que permite distinguir las obligaciones de otras relaciones no jurídicas establecidas entre los particulares. Se hace efectivo el vínculo por medio de la sanción.

CONTRATOS

Era una convención sancionada por el derecho civil por medio de acciones y que tenía un nombre. Es el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria conocida por la ley.

Elementos



Clasificación de los contratos




DERECHOS REALES - Derecho Romano

DERECHO ROMANO

DERECHOS REALES

CLASE



RESUMEN

Cosa: concepto y clasificación

Partimos de la base que en el derecho romano cosa es igual a res, es decir es toda materialidad distinta del hombre. Juan Iglesias dice que res es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos.

Los derechos son intereses jurídicamente protegidos. El objeto del derecho es todo aquello que permite al hombre obtener un servicio utilidad o una ventaja. Estos objetos pueden o no tener un valor económico. Todos los objetos de derecho que en alguna medida tienen valor económico se llaman bienes (bona).

En el Digesto los romanos entendieron el vocablo “res” con el más variado significado de existencia. Cuando los juristas romanos no entendían o no lograban encuadrar hechos en categorías hablaban genéricamente de res.



HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS EN EL DERECHO ROMANO

DERECHO ROMANO

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

CLASE



RESUMEN

DINÁMICA DEL DERECHO

Los cambios y hechos que se operan en el mundo jurídico son consecuencia de fenómenos, por ejemplo nacimiento o muerte. Esos hechos de la naturaleza o del hombre pueden o no interesar a la dinámica del derecho. Pueden vincularse ciertas consecuencias que pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo; en este caso podemos hablar de un hecho jurídico.

Bonfante define el hecho jurídico de la siguiente manera: se trata de cualquier condición de la que la ley hace depender la adquisición, pérdida, o modificación de un derecho. En nuestro código civil estaba en el art 896 y ahora reformado está en el art 257. Dice que hecho jurídico son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.

Los hechos jurídicos operan como verdaderos motores de la vida jurídica provocando los cambios en las relaciones de derecho entre los individuos.

Concluimos diciendo que un hecho puede producir o no consecuencias jurídicas.

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS




Negocio jurídico

Los actos jurídicos lícitos son denominados como “negocio jurídico”. El negocio jurídico es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por la ley.

Los requisitos necesarios para el negocio son:

  1. Declaración unilateral o bilateral de la voluntad
  2. La voluntad debe ser impulsada por el logro de un fin práctico, es decir, económico
  3. Que ese fin esté reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico haciendo producir al acto jurídico los efectos más armónicos posibles

Clasificación de los negocios jurídicos




SUCESIONES

SUCESIONES

CLASE



RESUMEN

La palabra sucesión deriva de succedere que significa la relación entre el antecesor y el sucesor. Al antecesor le sucede el sucesor. En sentido amplio es la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En este sentido es por causa de muerte o por inter vivos.

Ulpiano dice que la herencia no representa a la persona del heredero sino a la del difunto como está comprobado por múltiples argumentos del ius civile.

Actualmente hay un concepto que es la adquisición por parte de una persona de los bienes enajenados o abandonados por otra. Aquella (adquirente) sucede a esta (enajenante o causante).

A título universal consiste en la totalidad del patrimonio como un bloque y a titulo singular derechos singulares, determinados y separados.

El derecho sucesorio o hereditario es la cesión de derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere. Este encuadramiento de sucesiones formando uno de los tratados del derecho privado es moderno. Ni en las instituciones justinianeas ni en el Digesto hay sistematización de esta materia.
El derecho hereditario romano fue sufriendo transformaciones con el correr de los siglos; estas se pueden enmarcar en tres grandes etapas.

Primitivamente un derecho hereditario regido por el ius civile (formalista) apoyado en la propiedad quiritaria y en la familia agnaticia creada y sostenida por la idea de la “potestas” cuando los términos “familia” y “hereditas” son equivalentes.

Luego, otro periodo que se prolonga durante la época clásica, que proyecta sobre el derecho de sucesiones el dualismo entre el “ius civile” y el “ius honorarium” junto al derecho sucesorio civil, el pretor aquí moldea un derecho sucesorio honorario suavizado, evitado rigideces. Las medidas del pretor no derogaban el ius civile. El derecho honorario se limita a designarle poseedor de los bienes del difunto. A eso de lo llama “bonorum possessio” y a sostenerle en esta situación que ha sido prometida por el edicto.

La tercera etapa se desarrolla en la época imperial (derecho justinianeo). Aquí desaparece la anterior dualidad y el derecho sucesorio nos ofrece las mismas características que en esencia ha pasado a los códigos modernos.

El fenómeno jurídico del traspaso puede ser debido al fallecimiento del transmitente o a verificarse por diversas causas viviendo este. En primer caso la sucesión se llama mortis causa y en el segundo sucesión inter vivos.

Para el derecho romano clásico la sucesión es sinónimo de herencia. Con la muerte el patrimonio pasa en su totalidad a uno o más herederos. En el caso de estos últimos se observa que la sucesión es uno de los modos de adquisición del dominio.

CLASIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN

Sucesión Universal

Cuando los sucesores reciben la totalidad o parte alícuota del patrimonio.

  1. Sucesión universal inter vivos:
    1. Adrogatio: adopción de una persona “sui iuris”, que así se convierte en “alieni iuris”, sucediéndole en la titularidad de su patrimonio el “pater familias” del que pasa a depender.
    2. Conventio in manum: adquisición por parte del marido de todos los derechos patrimoniales de la mujer
  2. Sucesión universal mortis causa
    1. Herencia, sucesión universal del Derecho Civil.
      1. Testamentaria: cuando el difunto deja testamento designando a los herederos.
      2. Ab intestato: cuando faltante la voluntad del difunto, los herederos son designados por la ley
    2. Bonorum possessio (posesión de los bienes), que es la sucesión universal por edicto del pretor.

Sucesión particular o singular

Cuando se trataba del traspaso de uno o varios derechos.

  1. Sucesión particular intervivos: se produce en los casos de compraventa, mancipatio, etc.
  2. Los casos de sucesión particular por causa de muerte se denominan legados

Nuevas tendencias de la doctrina

Victorio Polacco, basándose en los glosadores, dice que la persona a quien se sucede en la herencia se llama hereditando o causante. Sucesor es el llamado a la herencia que ya la ha hecho suya aceptándola. Para él, el sucesor a título universal adquiere el patrimonio del difunto basándose en la teoría de los glosadores, que sostienen que la herencia es un derecho real.

Scialoja y Bonfante sostienen que la hereditas es el corolario de la organización de la familia. Con la muerte del pater el heredero asumía la dirección familiar.

REQUISITOS PARA LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA


  1. Muerte de una persona: Todos los pactos o contratos que tuviesen por objeto la sucesión en una persona viva son nulos de pleno de hecho.
  2. Capacidad del difunto para tener herederos:La capacidad de tener herederos era patrimonio de quienes poseían los tres status (familia, ciudadanía y libertad). Con respecto a la sucesión testamentaria se reconoce una excepción: los esclavos públicos a quienes se les concedía la facultad de testar por medio de su peculio. En síntesis, podemos decir que solo tenían capacidad para tener herederos el páter familias y la mujer sui iuris. Para otorgar testamento se requería además de la capacidad de derecho la de hecho. Son incapaces de hecho:
    1. los impúberes
    2. los dementes
    3. los pródigos interdictos
    4. los sordomudos
    5. los condenados a la pena de muerte
    6. los condenados por alta traición
  3. Capacidad del heredero para poder serlo: La aptitud para ser heredero exige que alguno sea libre y ciudadano, es decir en tiempo de derecho clásico ser sui iuris. No gozan de capacidad para heredar:
    1. Los célibes mayores de 25 años y menores de 60.
    2. Los hombres casados sin hijos.
    3. Las madres de tres a cuatro hijos menores según sean ingenuas o libertas.
    4. Los viudos o divorciados.
    5. El heredero no debía ser indigno con respecto al causante
  4. Delación de la herencia o llamamiento a herencia: Poniendo a disposición de éstos a la herencia según se trate de sucesión testamentaria o ab intestato, la delatio provenía de la voluntad del difunto o de las disposiciones de la ley.
  5. Adición o aceptación de la herencia: El momento preciso en que los herederos adquieren la herencia es diferente según se trate de herederos suyos y necesarios, o de herederos voluntarios. Los primeros incluyen a quienes están sometidos directamente a la voluntad del páter y a los esclavos y designados herederos en el testamento. Estos adquieren la herencia inmediatamente.
Con respecto a los herederos voluntarios o extraños son los demás llamados a la sucesión.

En Roma había dos formas de sucesión. Por un lado, testamentaria por otro lado ab Intestato

Sucesión Testamentaria: Cuando el mismo titular de derecho es quien dispone de ellos en favor de una persona de su elección por medio de un testamento (acto destinado a producir efectos solo después de su muerte)

Ab intestato: Cuando por falta o nulidad del testamento es la ley la que designa el o los herederos.
Ambas formas de sucesión eran excluyentes (o una o la otra) para algunos la sucesión testamentaria sería anterior o simultánea con la ab intestato. Ello se basa en el texto de la ley de las XII tablas la cual dice que primero había aparecido la sucesión testamentaria. En cambio, otros opinan que, entre la mayoría de los diversos pueblos, la sucesión abintestato debió preceder a la testamentaria y que el testamento apareció más tarde como una institución anormal.

Lo fundamental en la sucesión romana primitiva sería la transmisión de la soberanía político-religiosa del jefe de la familia y que el traspaso de los bienes no tendría lugar sino por vía de consecuencia.

Se debe optar por una u otra forma de sucesión.

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LA FAMILIA ROMANA

LA FAMILIA ROMANA


CLASE EN VIDEO


RESUMEN


Al casarse la mujer salía de su familia civil para formar parte de la familia del marido. Hay distintas acepciones de la palabra “familia”, por ejemplo, la Ley de las XII Tablas la aplica al conjunto del patrimonio. También hablamos de familia al referirnos a muchas personas que están bajo la potestad de otro. Podemos considerar a la familia civil como las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe único y que están ligadas por la agnatio.

En el sentido propio la familia o proprio iure es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad de un jefe: el páter familia. El alieni iuris serían los hijos varones. Los agnados constituyen la familia communi iure dicta. Ulpiano habla de la familia, la define como el conjunto de todos aquellos individuos que estarían sujetos a la misma autoridad, si el común páter familias no hubiese muerto. La agnación subsiste entre los que descienden de un común antepasado varón.

FAMILIA AGNATICIA

Era por el vínculo. El vínculo agnaticio se transfería por vía masculina. Es un vínculo civil que une a las familias y que subsiste aun después de la muerte del páter familia. El rasgo dominante era el régimen patriarcal, la soberanía del padre o abuelo paterno quien puede excluir a sus descendientes por la emancipación. En la familia proprio iure al desaparecer el páter familias cada uno de los varones que estaba bajo su patria potestad se convierten en cabezas de su propia familia.

La sociedad primitiva se constituyó en base a organismos feudales. Los organismos primitivos fueron la familia constituidas de grupos agnaticios y por encima de ellas las tribus originarias.

FAMILIA COGNATICA

Es el parentesco natural que une a las personas descendientes unas de otras es decir en línea directa.

Grados de parentesco

PARENTESCO NATURAL
PARENTESCO POR AFINIDAD
Parentesco en línea directa: puede ser ascendente o descendente y une a dos personas de las cuales una desciende de la otra
Parentesco colateral: une a dos personas que descienden de un mismo autor, sin que la una descienda de la otra
Se origina por el matrimonio: es el lazo que se forma entre los esposos mismos, entre cada esposo y los parientes del otro y entre los parientes de uno de los esposos y los parientes del otro.


EL PATER FAMILIAS

Es el que no tiene otro ascendente vivo por línea masculina. La calidad de pater familias se podía conseguir por muerte del masculino ascendente o por emancipación.

Poderes del pater familias


  • Sobre la mujer
  • Sobre los hijos
  • Sobre los esclavos
  • Sobre los hijos de otros entregados en venta.

El poder del pater familias era originalmente absoluto.

Relaciones patrimoniales con el pater familias

Solo el pater familias tenia derechos patrimoniales. Esto cambió con la aparición del peculio. El peculio es una pequeña suma de dinero o una masa de bienes concedida por el pater al hijo en goce y administración; pero no podía donarlo ni disponer de el por acto de ultima voluntad. Existieron cuatro clases de peculio:


  1. Peculio profecticio: se podía conceder también al esclavo. Eran los bienes concedidos por el pater y que a la muerte del filius pasaban automáticamente al patrimonio de aquel. La concesión del peculio era revocable.
  2. Peculio castrense: a partir de Augusto se admitió que los “filius familias” fueran propietarios de los bienes adquiridos en ocasión del servicio militar. El hijo militar disponía con libertad del peculio y podía hacer donaciones y disponer “mortis causa”.
  3. Peculio cuasi-castrense: bienes que el hijo adquiría por sueldos y retribuciones en relación con sus funciones en el palacio imperial, y más tarde por lo que provenía de toda función pública de las profesiones liberales.
  4. Peculio bona adventitia: reservó exclusivamente a los hijos los bienes heredados de la madre

Acciones emergentes de la Patria Potestad

Las personas en potestad gozaban de capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones realizadas en razón de los contratos formaban parte del patrimonio del páter.  En lo que se refiere a deudas regía el principio opuesto.

En el derecho antiguo el páter familias no estaba obligado por las deudas de los que estaban bajo su potestad; en cambio en el derecho clásico el hijo se obligaba válidamente a sí mismo.

Excepciones al principio de no responsabilidad del páter


  • Actio de peculio et de in rem verso: Se trata de una acción con dos condenas, una de “peculio” que hace responsable al páter, y la otra de “in rem verso” que determina una responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimente el páter.
  • Actio quod iussi: si e hijo o esclavo contratan a un tercero y el páter responden estos por la totalidad de la deuda.
  • Actio exercitoria: el padre que es naviero o armador y coloca al frente de la nave como capitán a un hijo o esclavo, se hace responsable por las obligaciones contratadas por el capitán en uso de las atribuciones conferidas.
  • Actio insitoria: se hace responsable al páter familias si pone al hijo al frente de un comercio o industria.
  • Actio tributaria: si hay una insolvencia de un hijo o esclavo procede al reparto del peculio entre los acreedores.

INGRESO A LA FAMILIA

Se entra a formar parte de la familia por nacimiento o adopción.

Por nacimiento

El procreado en justas nupcias por individuo varón de la familia. Es tal el nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución.

Por adopción

Acto jurídico por el cual un extraño entra como hijo en una familia.


  1. Adoptio: el adoptante debe ser 18 años mayor que el adoptado. Solo podían adoptar los mayores de 60 años y no podían tener hijos legítimos.
  2. Adrogatio: absorción de una familia por otra.

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viernes, 29 de noviembre de 2019

EL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA



EL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA

Fuentes del derecho fueron la compilación de Justiniano. Y la labor de los juristas de la escuela de Bolonia a través de la obra de los glosadores. Entre los glosadores encontramos a Azon y Godofredo.
Alfonso X, llamado “El Sabio” recomendó a los iuris consultos españoles la redacción de un código que contemple ciertas necesidades. El mismo contiene temas de Derecho Público, Derecho Eclesiástico, Derecho Privado, y en este último sus disposiciones sobre matrimonio, patria potestad, contratos, obligaciones, etc.

Con el descubrimiento del nuevo mundo en el siglo XV se fomentó la vida científica y cultural. En los siglos XV a XVII hay un florecimiento del derecho romano. Su mayor representante fue el arzobispo de Tarragona llamado Antonio Agustín.

Producto de sus estudios realizados sobre el manuscrito florentino las Pandectas, aparecen dos obras: “Las Enmiendas y Observaciones al Derecho Civil en cuatro libros”; y la otra obra de “Nominibus Propius Pandectarium”.

Corpus Iuris Civile
  • Digesto o pandecta: Es como el código civil argentino
  • Institutas: El libro que se dedica a la enseñanza del derecho.
  • Las novelas: Doctrina de los juristas
  • Código: Constituciones nacionales

En el siglo XVIII con la caída de la dinastía de los Austrias en España decae el derecho romano y se fomenta el estudio del derecho nacional.

En el siglo XIX en Europa se produce un impulso de las ciencias y hay una cierta decadencia del derecho romano.

En 1935 José Castillo y Duarte escribió la obra “Historia del Derecho Romano”. En esta época se destaca Eusebio Díaz González autor de “Instituciones del Derecho Romano”.

LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN NUESTRO DERECHO NACIONAL

El derecho romano vino por doble vía. El verbo de nuestra lengua (romana) y la escritura del Corpus Iuris. La primera recepción es verbal. Nuestra cultura es latina, nuestra lengua romance surge del latín coloquial. Podemos decir que el derecho romano que nos llega por el libro, llega desambientado.

El desarrollo del derecho romano del siglo VI al siglo XIX prueba la vida íntima y continua del contenido jurídico romano. Elguera dice que debe destacarse la gravitación del derecho en lo relacionado con la organización político-administrativa. El derecho privado aparece regido por las leyes de partidas que ostenta un carácter romanista.

En la Argentina aparece Agustín Díaz Bialet que con respecto al derecho romano distingue 4 periodos
  1. El periodo primitivo siglo xvi a 1614 donde aparece la fundación de la Universidad de Córdoba. Aquí se produjo la recepción del derecho romano a partir de las Partidas. No son más que la traducción al romance de las disposiciones del corpus iuris civilis. El derecho romano reguló nuestra vida de manera directa muchos aplicaban las leyes que estudiaron en la Universidad de Salamanca, como Solarzano quien dio a conocer su “Política Indiana”.
  2. 1614 con la fundación de la Universidad de Córdoba. Para Díaz Bialet el derecho no solo era aplicado sino también estudiado en nuestro país. La Universidad tuvo dos escuelas: de artes y de teología y en esta última escuela se estudiaba el derecho romano.
  3. En el año 1791 se crea en la Universidad de Córdoba por orden del Virrey Arredondo la catedra de las institutas para la enseñanza del derecho laico o derecho civil que hasta entonces se estudiaba en la catedra de teología.
  4. Comienza en el año 1834 con la publicación de otra obra llamada Notas a las Institutas del Derecho Real en España escrita por Dalmasio Vélez Sarsfield, creador del código civil argentino.

INFLUENCIA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Guillermo allende dice que nuestro código civil es más o menos el Digesto. De origen romanista Vélez Sarsfield destaca la concordancia entre el derecho romano y el hispánico en su obra derecho real de España.

También se basó en el código civil francés escrito en 1804. Argentina utilizó directamente la fuente romana (corpus iuris civile) y luego recurrió a intermediarios del código civil francés y a los romanistas. Por ultimo recurrió a la antigua legislación española y al derecho patrio.

Vélez Sarsfield ha hecho 1303 citas del derecho romano y 799 tienen como fuente directa textos del derecho romano.

EL DERECHO ROMANO COMO ELEMENTO DE INTEGRACIÓN DE TODAS LAS LEGISLACIONES LATINO-AMERICANAS

Las Sietes Partidas del Rey Alfonso X “El Sabio” que España aplicaba en sus colonias americanas son romanistas y tuvieron influencia en la confección de nuevas leyes.

El jurista Agustín Bravo González dice que todos los jurisconsultos tuvieron como fuente del conocimiento a los tratadistas franceses quienes comentaron el Código de Napoleón, inspirado en mayormente en el derecho romano.

En el siglo XIX el derecho romano ha sido la base y la estructura de la universidad latinoamericana. En la 
legislación latinoamericana en algunas materias como obligaciones y contratos el derecho romano es un real elemento de integración.

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